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MONEDA
Artículo 1 Ley de la Casa de Moneda
En términos del artículo 1 de la Ley de la Casa de Moneda y 28 párrafo séptimo Constitucional, la Acuñación de Moneda es una función que ejerce de manera exclusiva el Estado.
De conformidad con el artículo 234 de la misma ley, se entiende por moneda los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.
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